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Ley 257 – Informe Técnico y certificado de
Conservación Ley 257. Artículo 1º
- Incorpórase al artículo 6.3.1.1 "Obligaciones del
Propietario relativas a la conservación de las obras", AD
630.75, del Código de la Edificación, el siguiente párrafo:
"Asimismo se mantendrán en buen estado los siguientes
elementos:
a. balcones, terrazas y azoteas;
b. barandas, balaustres y barandales;
c. ménsulas, cartelas, modillones, cornisas, saledizos,
cariátides, atlantes, pináculos, crestería, artesonados y
todo tipo de ornamento sobrepuesto, aplicado o en voladizo;
d. soportales de cualquier tipo, marquesinas y toldos;
e. antepechos, muretes, pretiles, cargas perimetrales de
azoteas y terrazas;
f. carteles, letreros y maceteros;
g. jaharros, enlucidos, revestimientos de mármol, paneles
premoldeados, azulejos, mayólicas, cerámicos, maderas y
chapas metálicas; todo otro tipo de revestimientos existente
utilizados en la construcción;
h. cerramientos con armazones de metal o madera y vidrios
planos, lisos u ondulados, simples o de seguridad
(laminados, armados o templados), moldeados y de bloques.
En todos los casos, las tareas de prevención se realizarán
con el objeto de evitar accidentes conservando la integridad
de los elementos ornamentales de la fachada, en el caso de
tener que proceder a la demolición de algún elemento, se
solicitará previamente una autorización fundada técnicamente
para realizarla ante la autoridad de aplicación de la
presente ley.
Artículo 2°- Los propietarios de inmuebles deberán acreditar
haber llevado a cabo una inspección técnica específica del
estado de los elementos incluidos en el listado del artículo
1°, con la periodicidad que se detalla a continuación:
Desde 10 años hasta 21 años inclusive Cada 10 años
Más de 21 años hasta 34 años inclusive Cada 8 año
Más de 34 años hasta 50 años inclusive Cada 6 años
Más de 50 años hasta 71 años inclusive Cada 4 años
De 72 años en adelante Cada 2 años
La verificación deberá incluir, además de los elementos
enumerados en el artículo 1° de la presente, sus fijaciones,
niveles, escuadra y estado de cargas a que estén sometidos.
Artículo 3° - Están eximidos de la obligación prevista en el
artículo 2°, los inmuebles de planta baja destinados a
vivienda, salvo que posean salientes de cualquier tipo que
avancen sobre el espacio público de la acera. En el caso de
viviendas de planta baja cuyas salientes no revistieran
mayor peligrosidad, el propietario podrá solicitar a la
Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, que
se le exceptúe de este tipo de obligación, que deberá
concederla después de la primera inspección, siempre que el
profesional que la efectúe, bajo su responsabilidad, así lo
recomiende.
Artículo 4º - La Dirección General de Fiscalización de Obras
y Catastro, deberá implementar los mecanismos
administrativos que resulten necesarios para la
identificación de todos los inmuebles existentes en la
Ciudad de Buenos Aires y la ubicación que les corresponda en
la escala de antigüedad prevista en el artículo 2°.
Artículo 5° - Las inspecciones contempladas en esta ley
podrán ser efectuadas por los profesionales y constructores
mencionados en el Capítulo 2.5 "De los Profesionales y
Empresas" del Código de Edificación –AD 630.17- en la medida
de las competencias allí adjudicadas.
Artículo 6° - El profesional o constructor habilitado deberá
realizar un informe detallado del estado de la fachada del
edificio, donde se especifique, en el caso de requerirse,
las intervenciones necesarias para la recuperación o
consolidado. En este sentido, dicho informe deberá contener
una caracterización de los daños encontrados, del tipo de
intervenciones a realizar, los plazos recomendados para
realizarlas y la tecnología apropiada para resolverlo.
En los casos de edificios de perímetro libre se deberá
considerar fachada al frente, contrafrente y laterales. En
los edificios construidos entre medianeras se deberá
considerar fachada al frente y al contrafrente. En los casos
de edificios de perímetro semilibre se deberá considerar
fachada al frente, contrafrente y lateral.
El informe que realice el profesional habilitado se emitirá
en tres ejemplares, uno para el propietario del inmueble,
otro para el profesional y el tercero deberá quedar en poder
de la autoridad de aplicación.
Artículo 7º - Los propietarios de inmuebles deberán
acreditar haber cumplido con las inspecciones técnicas
previstas, así como los trabajos de conservación que según
las mismas se hubieran considerado necesarias. Deberán
asimismo entregar a la Dirección General de Fiscalización de
Obras y Catastro la certificación del profesional
interviniente sobre el cumplimiento de las obras precitadas.
Las obligaciones del párrafo precedente deberán ser
satisfechas en un plazo no mayor a:
a. doce meses desde la entrada en vigencia de la presente
Ley para los inmuebles cuya antigüedad supere los 72 años o
aquellos que presenten deterioros manifiestos;
b. dos años de la entrada en vigencia de la presente ley por
los propietarios de inmuebles de entre 51 y 71 años de
antigüedad;
c. tres años de la entrada en vigencia de la presente ley
por los propietarios de inmuebles de entre 35 y 50 años de
antigüedad;
d. cuatro años de la entrada en vigencia de la presente ley
por los propietarios de inmuebles de entre 22 y 34 años de
antigüedad;
e. cinco años de la entrada en vigencia de la presente ley
por los propietarios de inmuebles de entre 11 y 21 años de
antigüedad.
Artículo 8° - En caso de incumplimiento se procederá a la
inspección, mantenimiento y/o restauración de los elementos
verificados, según corresponda gozando la
Administración de las prerrogativas descriptas en el
Artículo 6.4.1.5 del Código de la Edificación.
Artículo 9º - Lo establecido en el Artículo anterior no
excluye la aplicabilidad de las penalidades establecidas
para las faltas contra la seguridad, el bienestar y la
estética urbana.
Artículo 10º - El Poder Ejecutivo deberá adoptar a través
del Banco de la Ciudad de Buenos Aires u otros medios a su
alcance, las medidas necesarias para instrumentar créditos
destinados a los propietarios que deban realizar obras de
conservación exigidas por la aplicación de la presente ley.
Artículo 11º - La reglamentación de la presente ley deberá
dictarse dentro de los noventa días de su promulgación y
tendrá vigencia al décimo día de su publicación.
Artículo 12º - Comuníquese, etc.
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